Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico dictada en los expedientes de conflicto de competencias y concluye que, la consulta tributaria evacuada por una Diputación Foral conforme al artículo 64.b) del Concierto no vincula a la AEAT si el presupuesto de hecho en el que se basa no se corresponde con la realidad comprobada por ésta, sin que sea necesario impugnar formalmente la consulta. La Sala reitera que la falta de intervención de una Administración foral en las actuaciones inspectoras de la AEAT no determina por sí sola la nulidad de los actos si no se ha producido indefensión, máxime cuando existen mecanismos de coordinación como el conflicto de competencias. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la condición de adquirente no depende formalmente de la factura o del NIF utilizado, sino de quién ostenta el poder de disposición de los bienes; para su determinación deben valorarse todos los elementos económicos y contractuales relevantes.
Resumen: Desestima el el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad en regulaciones profesionales. El CSCAE alegó que el decreto vulneraba la autonomía normativa de los colegios profesionales al imponer un control previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sobre los códigos deontológicos, infringiendo la Ley de Colegios Profesionales, el principio de jerarquía normativa y la reserva de ley. La sentencia desestima el recurso, considerando que el Real Decreto 435/2024 es conforme a Derecho. Argumenta que la intervención de la CNMC, aunque introduce un trámite preceptivo, no es vinculante y respeta la autonomía de los colegios, ya que estos mantienen la potestad final de aprobación de los códigos. Además, la sentencia subraya que la medida se ajusta a las exigencias de la Directiva europea, que busca garantizar la objetividad e independencia en las evaluaciones de proporcionalidad, especialmente cuando los colegios profesionales actúan como reguladores indirectos. También rechaza la alegada contradicción normativa entre los decretos y la infracción de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, destacando la idoneidad de la CNMC para evaluar los códigos.
Resumen: Al presente recurso le es aplicable la doctrina que fijamos en la STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Resumen: La Sala declara terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación, toda vez que en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente medida cautelar, la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2025 resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal; y ello en aplicación de la doctrina de la Sala del TS ante la concurrencia de esta circunstancia.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo que anuló resolución que otorga prórroga de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con destino a fábrica de pasta de celulosa, que anula la misma al considerar que no se acredtaba que se tratase de de instalaciones que, por su naturaleza, no pudieran tener otra ubicación. La Sala, reiterando doctrina jurisprudencial, establece que las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre que fueron otorgadas en base a derechos anteriores a la entrada en vigor de la LC y conforme a su régimen transitorio, que se acogieron al derecho reconocido en la Ley 2/2013, tienen derecho a una prórroga de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en que le fueran concedida dicha prórroga, manteniendo el mismo régimen de uso y actividad del que venían disfrutando con anterior a la LC, pero con la limitación de que tales prórrogas están condicionadas al otorgamiento de un informe favorable (en otro caso ha de motivarse) del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en el que se determine los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente, y que dicha prórroga, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013, queda limitada, en todo caso, al mencionado plazo computado desde la fecha que fue otorgada. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la Sala llega a la conclusión de que a instalaciones como la de autos no le resulta de aplicación las limitaciones que imponen en el mencionado artículo 32, por lo que existiendo informe favorable de la Administración Autonómica, decisión administrativa originariamente impugnada, es ajustada a Derecho, anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso recurso contencioso-administrativo interpuesto. Se formula voto particular por Magistrada integrante de la Sección, al que se adhiere otro Magistrado.
Resumen: Se interpone recurso de revisión contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en materia de liquidación del impuesto sobre sociedades y sanción en materia tributaria. La sentencia recuerda, primeramente, la naturaleza del procedimiento de revisión y su carácter excepcional y extraordinario que impone una aplicación restrictiva. A continuación, analiza los presupuestos procesales del artículo 102.1.a) y d) LJCA, descartando su concurrencia en este caso y conduciendo a la desestimación del recurso de revisión, con imposición de costas a la recurrente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: Sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó parcialmente la apelación planteada frente al a sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 27 de enero de 2021, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud presentada de abono de los trienios reconocidos como personal laboral. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021. La Sala, con cita de las sentencias de 19, 20 y 26 de febrero de 2024, (RC 4532/2022, ECLI:ES:TS:2024:865; 8466/2022, ECLI:ES:TS:2024:866; y 323/2022, ECLI:ES:TS:2024:950 respectivamente), así como en la de 23 de junio de 2025 (RC 4509/2023, ECLI:ES:TS:2025:2964. La sala expone y ratifica por la identidad entre ambos procedimientos, el contenido de la doctrina recogido por esta última sentencia. Resulta de aplicación la redacción de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública que estaba vigente el día del dictado del acto administrativo -septiembre de 2019-. No es, por lo tanto aplicable la reforma operada por la Ley 11/2020. En interpretación del artículo 1 de la Ley, han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios devengados como personal laboral, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera. En cuanto a los trienios, la redacción del artículo 2 anterior a la ley 11/2020 señala que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la expresada Ley. No hay argumentos para aplicar la redacción de la norma posterior a la reforma, debido a la fecha de la resolución administrativa y a la ausencia de previsión expresa en tal sentido, de derecho transitorio. Llevado lo expuesto al caso, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, y planteado si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos
